Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Índice:
Preámbulo
Titulo I: Principios Fundamentales.
Titulo II: Del Espacio Geográfico y la División Política.
Titulo III: De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.
Titulo IV: Del Poder Publico
Titulo V: De la Organización del Poder PúblicoNacional.
Titulo VI: Del Sistema Socio Económico.
Titulo VII: De la Seguridad de la Nacion.
Titulo VII: De la Protección de la Contitución.
Titulo IX: De la Reforma Contitucional.
Disposición Derogatoria.
Disposiciones Transitorias.
Disposicion Final.
Asamblea Nacional
Constituyente
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus
poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico
de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros
antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria
libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para
establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la
independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras
generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones
e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el
principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la
garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la
democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el
equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio
común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario
representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre
y en referendo democrático, decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República
Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y
fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad,
justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de
los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado
tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el
respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República
Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los
términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de
integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en
la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la
soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno
de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que
la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo 7. La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público
están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera
nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los
símbolos de la patria.
La ley regulará sus características,
significados y usos.
Artículo 9. El idioma
oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial
para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de
la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la
humanidad.
TÍTULO
II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA
DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del Territorio y demás
Espacios Geográficos
Artículo 10. El
territorio y demás espacios geográficos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la
transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados
de nulidad.
Artículo 11. La soberanía
plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas
y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha
adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio
aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales
allí se hallen.
El espacio insular de la República
comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves,
archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga,
isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua
y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes,
cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el
que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos
por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía
y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el
derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el
espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones
que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial,
en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen
a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables
e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El
territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma
alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u
otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una
zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o
instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte
de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de
derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se
determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía
nacional.
Las tierras baldías existentes en las
dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de
la tierra.
Artículo 14. La ley
establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por
libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea
Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado
tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los
espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la
identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el
desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la
naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones
económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las
obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De la División
Política
Artículo 16. Con el fin
de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide
en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias
federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en
Municipios.
La división
políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la
autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha
ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas
áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de
un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá
darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la
totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son
las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como
las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que
cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán
señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad de
Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del
Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y
los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su
organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para
alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la
ley garantizará el carácter democrático y participativo de su
gobierno.
TÍTULO
III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
GARANTÍAS,
Y DE LOS
DEBERES
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona
tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social.
Artículo 21. Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
- No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo,
la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
- La
ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan.
- Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
- No
se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y
en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos
derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en
el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las
leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga
menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo
de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero
en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto
dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que
les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona
tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la
persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o
seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o
detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de
la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona
tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí
misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con
las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o
grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado
estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los
derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de
lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes
de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas
y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones
establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de
delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo 31. Toda persona
tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para
tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado adoptará, conforme a
procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que
sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los
órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De la nacionalidad y de
la ciudadanía
Sección Primera: De la
Nacionalidad
Artículo 32. Son
venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda
persona nacida en el territorio de la República.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que
establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes
de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el
territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son
venezolanos y venezolanas por naturalización:
- Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin
deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de,
por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la
respectiva solicitud.
El
tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y
aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,
Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
- Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o
venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por
lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
- Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o
venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido
en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
dicha declaración.
Artículo 34. La
nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad.
Artículo 35. Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas
de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo
podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede
renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta
su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización
que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 37. El Estado
promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en
el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley
dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia
y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y
nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la
Ciudadanía
Artículo 39. Los
venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas
en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son
titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 40. Los derechos
políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento,
salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los
venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete
años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad.
Artículo 41. Sólo los
venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán
ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o
Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora
General de la República, Contralor o Contralora General de la República,
Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros
o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación,
finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no
fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener
domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince
años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda
o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la
ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido
por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo
III
De los Derechos
Civiles
Artículo 43. El derecho a
la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni
autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas
que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o
civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad
personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede
ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que
sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada
caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la
libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda
persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas,
a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar
donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas
inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia
escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona
detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda
detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida,
lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la
practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se
observará, además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la
persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las
penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda
autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de
dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez
cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a
la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la
desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba
orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla
y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras
intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del
delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de
comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la
ley.
Artículo 46. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia:
- Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o
degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene
derecho a la rehabilitación.
- Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
- Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se
encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine
la ley.
- Todo
funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo,
infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona,
o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar
doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser
allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de
un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten
los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen,
de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza
el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus
formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y
preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:
1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y
de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con
las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por
un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a
ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la
ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o
por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser
obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos
como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá
solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de
la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona
puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes
al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que
debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas
pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona
tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que
sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo
respectivo.
Artículo 52. Toda persona
tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.
El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona
tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo,
con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se
regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna
persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de
personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en
todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona
tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos
de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de
las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y
ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad
ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley
especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado
respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El
uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de
seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona
tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre,
y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad
con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la
filiación.
Artículo 57. Toda persona
tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este
derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite
el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La
comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades
que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta
Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada
directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su
desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado
garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho
a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en
privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que
no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se
garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta
Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus
hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u
otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona
tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona
tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su
práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o
impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo
IV
De los Derechos Políticos
y del Referendo Popular
Sección Primera: De los
Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los
asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos
o elegidas.
La participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto
individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad
facilitar la generación de las condiciones más favorables para su
práctica.
Artículo 63. El sufragio
es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización
del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son
electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales,
municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras
que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de
residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán
optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o
condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y
otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la
ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad
del delito.
Artículo 66. Los
electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo
con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a
cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se
permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con
fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al
financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con
fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en
el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas
políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir
a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El
financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales
será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines
políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin
armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y
sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley
regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el
control del orden público.
Artículo 69. La República
Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y
refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas.
Artículo 70. Son medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,
en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de
ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante,
entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus
formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de
la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este
artículo.
Sección Segunda: Del
Referendo Popular
Artículo 71. Las materias
de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo
consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el
voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor
del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro
civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y
estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo
Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora
de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de
inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los
cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el
cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del
veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la
correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y
electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a
favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un
número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento
de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato
y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido
el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de
revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán
sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la
Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye
en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por
ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como
ley.
Los tratados, convenios o acuerdos
internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o
transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a
referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74. Serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes
cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del
diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o
Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral
8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un
número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio
será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por
ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen
impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que
protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben
tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo
abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
De los Derechos Sociales
y de las Familias
Artículo 75. El Estado
protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el
espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su
familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés
superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la
ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la
ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y
a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio
de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a
la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante
el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de
planificación familiar integral basados en valores éticos y
científicos.
El padre y la madre tienen el deber
compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a
sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o
asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si
mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege
el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños,
niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta
Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la
República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un
sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes
y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del
proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y
el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado
garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y
garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que
eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones
otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores
al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el
derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su
deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona
con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno
y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria.
El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su
formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de
conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el
derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas
venezolana.
Artículo 82. Toda persona
tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con
servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y
ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos
recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es
un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará
como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y
el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y
gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de
seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema
público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre
la planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El
financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del
Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias
de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que
determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que
permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación, se
promoverá y desarrollará una política nacional de formación de
profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción
de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y
privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no
lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de
maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de
empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas
de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El
Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho,
creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad
contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a
otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y
las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines
sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital
destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a
los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema
de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona
tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la
adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede
obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y
decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar
el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras
no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras
restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente
de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones
que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado
garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del
derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como
actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar
social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de
conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo
es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá
lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de
esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
- Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
- Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
- Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o
en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en
su integridad.
- Toda
medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no
genera efecto alguno.
- Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,
sexo o credo o por cualquier otra condición.
- Se
prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada
de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y
cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada
de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y
cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores
o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la
progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social
y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor
utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas
condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de
igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la
empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente
en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria,
de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo
vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el
costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el
procedimiento.
Artículo 92. Todos los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les
recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de
cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y
garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley
garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a
esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley
determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El
Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que
corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o
fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la
aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa
de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los
promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el
tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para el ejercicio de la democracia
sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas
y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y
las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen
de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o
interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la
ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de
bienes.
Artículo 96. Todos los
trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.
El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para
favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y
trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes
ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los
trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo
VI
De los Derechos
Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación
cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión,
producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de
la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas,
invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de
acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta
materia.
Artículo 99. Los valores
de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un
derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las
condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se
reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los
términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio
cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los
bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las
penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las
culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el
principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y
estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales
en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación
al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad
con la ley.
Artículo 101. El Estado
garantizará la emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la
difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los o las
artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas,
científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del
país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a
la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley
establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La
educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y
como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al
servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está
fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el
pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en
la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los
valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios
contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda
persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es
obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita
hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una
inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará
igual atención a las personas con necesidades especiales o con
discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad
o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en
el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a
proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario
serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la
ley respectiva.
Artículo 104. La
educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la
ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán
establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley
determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda
persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando
cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley
establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo
la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de
éste.
Artículo 107. La
educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del
sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal.
Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas,
hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la
historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario
bolivariano.
Artículo 108. Los medios
de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir
el acceso universal a la información. Los centros educativos deben
incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus
innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado
reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que
permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas
de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán
sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la
ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar,
elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y
extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las
universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado
reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país, así como para la
seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará el
cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las
actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las
personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que
benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el
deporte y la recreación como política de educación y salud pública y
garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el
deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez
y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la
educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las
excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención
integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el
apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las
entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con
la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a
las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las
atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades
deportivas en el país.
Capítulo
VII
De los Derechos
Económicos
Artículo 112. Todas las
personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y
las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El
Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios
que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo,
empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el
desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se
permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento
de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia,
cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es
contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o
una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto
de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes
o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición
de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos
los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio,
del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas,
teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los
productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de
competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de
naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar
concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito
económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y
otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la
ley.
Artículo 115. Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier
clase de bienes.
Artículo 116. No se
decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos
permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto
de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos
cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes
provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes
Artículo 117. Todas las
personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así
como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen, a la libertad
de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los
mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control
de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa
del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce
el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad
para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las
cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas
asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de
conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo
asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De los Derechos de los
pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y
que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de
sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y en la ley.
Artículo 120. El
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por
parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y
económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y
consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta
Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de
culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una
educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y
bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y
tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos
indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas
y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio;
sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía
nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho
a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración,
ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de
asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas
en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce
de los derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se
garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos
asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el
registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos
indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los
cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población
indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos
indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación,
del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De
conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la
integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en
esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho
internacional.
Capítulo
IX
De los Derechos
Ambientales
Artículo 127. Es un
derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en
beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho
individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el
ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de
especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la
materia.
Es una obligación fundamental del Estado,
con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se
desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el
agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies
vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado
desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo
sustentable, que incluya la información, consulta y participación
ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para
este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las
actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural.
El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos,
así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas.
Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de
las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre
con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los
permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se
considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de
conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y
la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de
restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en
los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los
Deberes
Artículo 130. Los
venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la
patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la
soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda
persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y
los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del
Poder Público.
Artículo 132. Toda
persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y
participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del
país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la
convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago
de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda
persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y
desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad
pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar
servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad
con la ley.
Artículo 135. Las
obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a
la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no
excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y
asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su
capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de
estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al
ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la
comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
TÍTULO
IV
DEL PODER
PÚBLICO
Capítulo
I
De las Disposiciones
Fundamentales
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder
Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el
Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público
tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su
ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del
Estado.
Artículo 137. La
Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen
el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen.
Artículo 138. Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión
sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Sección Segunda: De la
administración pública
Artículo 141. La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y
se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los
institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así
como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier
naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley
establezca.
Artículo 143. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de
las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a
conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin
perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en
materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación
criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley
que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad.
Sección Tercera: De la
Función Pública
Artículo 144. La ley
establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a
la seguridad social.
La ley determinará las funciones y
requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias
públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado
y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar
determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al
servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás
personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no
podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita
persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que
establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos
de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y
las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso
público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de
méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su
desempeño.
Artículo 147. Para la
ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus
respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente.
Las escalas de salarios en la
Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la
ley.
La ley orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y
funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de
las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá
desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se
trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que
determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo
cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al
principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación
o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la
Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: De los
Contratos de Interés Público
Artículo 150. La
celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la
aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de
interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades
oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni
traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de
interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de
otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los
contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no
estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias
que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser
resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por
los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes,
sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Sección Quinta: De las
Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las
relaciones internacionales de la República responden a los fines del
Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del
pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre
los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos
internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los
pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La
República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y
de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La
República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y
caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de
naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales,
políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover
el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de
los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines,
la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante
tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo
estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y
unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones
con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra
América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal
vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los
tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea
Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de
ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República,
aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos
ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la
ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los
tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre,
se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver
por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o
previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias
que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o
ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que
deba seguirse para su celebración.
Capítulo
II
De la Competencia del
Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la
competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la
actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema
vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de
la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización,
la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía
nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8.
La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen
de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y
régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La
regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y
acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción,
el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por
esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias,
definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos
estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y
organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del
comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El
régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los
bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El
Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas
especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren
situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que
también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros
Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de
calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de
interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y
fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de
seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en
materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente,
aguas, turismo, ordenación del territorio.
24. Las políticas y los
servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales
para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El
régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo,
fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su
infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos
domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El
manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que
permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y
la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración
nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del
Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito
público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la
del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros;
la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de
la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente
Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por
su índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea
Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios
o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de
promover la descentralización.
Artículo 158. La
descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto
para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y
eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo
III
Del Poder Público
Estadal
Artículo 159. Los Estados
son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad
jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía
e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las
leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno
y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora.
Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana,
mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o
elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que
voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161. Los
Gobernadores o Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta de su
gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe
de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder
Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes,
quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
- Legislar
sobre las materias de la competencia estadal.
- Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del
Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la
inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que
esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea
Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras
estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo
ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La
ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento
del Consejo Legislativo.
163. Cada Estado tendrá
una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La
Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el
control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría
General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y
responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el
ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su
idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que
será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la
competencia exclusiva de los estados:
- Dictar
su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con
lo dispuesto en esta Constitución.
- La
organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división
político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
- La
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se
les asignen como participación en los tributos nacionales.
- La
organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
- El
régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al
Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las
tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
- La
organización de la policía y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
- La
creación, organización, recaudación, control y administración de los
ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
- La
creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
- La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales;
- La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
- Todo
lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las
materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante
leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo
aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los
principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán
a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos
estén en capacidad de prestar, así como la administración de los
respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes
entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia
estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166. En cada
Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los
Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los
ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o
legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo
Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades
organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son
ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su
patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el
uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de
situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo
del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados
y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de
dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en
proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada
ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de
situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada
ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En
caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una
modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste
proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de
los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o
transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar
dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados
en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El
porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al
situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso
ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo
de la capacidad de las administraciones estadales para atender
adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos
provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier
otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos
que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Capítulo
IV
Del Poder Público
Municipal
Artículo 168.
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites
de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
- La
elección de sus autoridades.
- La
gestión de las materias de su competencia.
- La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se
cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición
y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la
ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la
ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y
demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas
que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes
orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad
con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales,
establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores
relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para
la organización del régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza
propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en
mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos
territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales
para fines de interés público relativos a materias de su competencia. Por
ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más
Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios
pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas,
sociales y físicas que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar
y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos
últimos al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de
competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas
condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo
pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población
afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará
según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de
las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno
del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito
metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a
la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias
conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se
dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen
municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de
otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los
recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les
asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio.
Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto
de proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la
participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.
En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del
Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la
primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El
Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años
por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida,
de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al
Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la
forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal
el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin
menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la
República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal,
designado o designada por el Concejo mediante concurso público que
garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para
el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer
principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones,
causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y
ejercicio de las funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales o
concejalas.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el
gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias
que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto
concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la
materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de
interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que
rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en
general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes
áreas:
- Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés
social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros
sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
- Vialidad
urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en
las vías municipales; servicios de transporte público urbano de
pasajeros y pasajeras.
- Espectáculos
públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y
fines específicos municipales.
- Protección
del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
- Salubridad
y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y
segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación
preescolar, servicios de integración familiar de la persona con
discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones
culturales y deportivas; servicios de prevención y protección,
vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las
materias de la competencia municipal.
- Servicio
de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado,
canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.
- Justicia
de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
- Las
demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su
competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se
definan en la ley conforme a esta Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes
ingresos:
- Los
procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y
bienes.
- Las
tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas
por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con
las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas
lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial
sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes
de ordenación urbanística.
- El
impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en
la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o
estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
- Los
derivados del situado constitucional y otras transferencias o
subvenciones nacionales o estadales;
- El
producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y
las demás que les sean atribuidas;
- Los
demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde
a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que
esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a
favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las
personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios
ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los
Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las
formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos
que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que
se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de
legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.
Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y
pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras
tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de
Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado
por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la
Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras
de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que
establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no
podrán:
- Crear
aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre
bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas
de la competencia nacional.
- Gravar
bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
- Prohibir
el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en
forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la
pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo
permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y
flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y
transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios
que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos,
promoviendo:
- La
transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda,
deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas
industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención
y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios
públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos
estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación y corresponsabilidad.
- La
participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través
de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la
formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y
municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de
inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras,
programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
- La
participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de
la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y
otras formas asociativas.
- La
participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la
gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y
cogestionarios.
- La
creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de
servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las
cuales aquellas tengan participación.
- La
creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las
parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de
garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública
de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.
- La
participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo
V
Del Consejo Federal de
Gobierno
Artículo 185. El Consejo
Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y
coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los
Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los
gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y
representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con
una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y
tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el
Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de
inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las
regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas
de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a
apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las
regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de
Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará
anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se
aplicarán dichos recursos.
TÍTULO
V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER
PÚBLICO NACIONAL
Capítulo
I
Del Poder Legislativo
Nacional
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea
Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en
cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y
secreta con representación proporcional, según una base poblacional del
uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres
diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República
Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo
con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y
costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente
o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde
a la Asamblea Nacional:
- Legislar
en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de
las distintas ramas del Poder Nacional.
- Proponer
enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos
en ésta.
- Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley.
Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función,
tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
- Organizar
y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
- Decretar
amnistías.
- Discutir
y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario y al crédito público.
- Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto.
- Aprobar
las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la
Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso
del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en
los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés
público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales
extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
- Dar
voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y
a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser
discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá
decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
- Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras
en el país.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado
de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
- Autorizar
a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
- Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y
de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
- Acordar
los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres,
que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de
transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá
tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República,
de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado
o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
- Velar
por los intereses y autonomía de los Estados.
- Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio
nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco
días consecutivos.
- Aprobar
por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta
Constitución.
- Dictar
su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
- Calificar
a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un
diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras
partes de los diputados y las diputadas presentes.
- Organizar
su servicio de seguridad interna.
- Acordar
y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
- Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
- Todo
lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 188. Las
condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea
Nacional son:
- Ser
venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con , por lo
menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
- Ser
mayor de veintiún años de edad.
- Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de
la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán
ser elegidos diputados o diputadas:
- El
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o
Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o
Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y
empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta
de sus cargos.
- Los
gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de
los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital,
hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
- Los
funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de
Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga
lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo
accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la
inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o
propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras
de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán
gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante
la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses
económicos, los o las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén
involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer
cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos
periodos consecutivos como máximo.
Sección Segunda: De la
Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea
Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las
Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas
a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones
con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de
conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de
sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea
Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año.
El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y
absolutas.
Artículo 195. Durante el
receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el
Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son
atribuciones de la Comisión Delegada:
- Convocar
la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la
importancia de algún asunto.
- Autorizar
al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio
nacional.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
- Designar
Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
- Ejercer
las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos
en caso de urgencia comprobada.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los
Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a
cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses
del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y
electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos
informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben
dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la
circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos
o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos
en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado
o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá
optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos
y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán
ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta
Constitución y con los Reglamentos.
Artículo 200. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los
o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el
Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa
autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su
enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario
o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en
su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de
Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o
castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los
diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su
conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su
conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la
Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es
el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las
leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada
materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes
orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel
que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la
Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo
proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la
modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala
Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que
no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por
la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin
de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se
delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de
ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La
iniciativa de las leyes corresponde:
- Al
Poder Ejecutivo Nacional.
- A
la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
- A
los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de
tres.
- Al
Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
- Al
Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo
integran.
- Al
Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
- A
los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por
ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
- Al
Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La
discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y
electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a
más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya
presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto
se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados
serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo
Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley
establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas
materias.
Artículo 207. Para
convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en
los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la
primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de
la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el
proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la
materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté
relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión
mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de
ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta
días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el
informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo.
Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso
contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva
para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos;
leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea
Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente
respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren
conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará
sancionada la ley.
Artículo 210. La
discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las
sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea
Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad
organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de
palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en
representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del
Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o
designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del
Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado
o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la
sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la
Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de
las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez
sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que
haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el
Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su
aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta
de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los
diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso
podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea
Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las
disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de
ella.
La Asamblea Nacional
decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta
de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República
debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su
recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la
República considere que la ley o alguno de sus artículos es
inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para
promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término
de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente
o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los
cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho
lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al
publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el
Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos
señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su
omisión.
Artículo 217. La
oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado,
de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes
se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total
o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en
un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los
Procedimientos
Artículo 219. El primer
período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin
convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más
inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de
septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince
de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea
Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias
expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá
considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 221. Los
requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la
Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán
determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso
inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 222. La Asamblea
Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes
mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que
establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control
parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder
Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva
tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea
o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen
convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o
funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que
establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a
suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los y
las particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías que
esta Constitución reconoce.
Artículo 224. El
ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de
los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u
obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la
Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
Capítulo
II
Del Poder Ejecutivo
Nacional
Sección Primera: Del
Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce
por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El
Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del
Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o
Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de
estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en
esta Constitución.
Artículo 228. La elección
del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación
universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará
electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la
mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá
ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de
ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o
Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta
fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período
presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República
puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un
nuevo período.
Artículo 231. El
candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de
Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de
su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional.
Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la
República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará
ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El
Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la
garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas,
así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa
de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el
principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de
conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 233. Serán
faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte,
su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo
de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una
junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con
aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como
tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su
mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del
Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se
procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los
treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de
la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o
Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del
período constitucional, se procederá a una nueva elección universal,
directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo
Presidente o Presidenta completará el período constitucional
correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los
últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta
completar dicho período.
Artículo 234. Las faltas
temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa
días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días
más.
Si una falta temporal se prolonga por más
de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de
sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia
del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la
República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
Sección Segunda: De las
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la
República
Artículo 236. Son
atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la
República:
- Cumplir
y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
- Dirigir
la acción del Gobierno.
- Nombrar
y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
nombrar y remover los Ministros o Ministras.
- Dirigir
las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales.
- Dirigir
las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer
la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
- Ejercer
el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a
partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y
nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
- Declarar
los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los
casos previstos en esta Constitución.
- Dictar,
previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
- Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y
razón.
- Administrar
la Hacienda Pública Nacional.
- Negociar
los empréstitos nacionales.
- Decretar
créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada.
- Celebrar
los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
- Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada,
al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o
jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
- Nombrar
y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya
designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
- Dirigir
a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes
especiales.
- Formular
el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación
de la Asamblea Nacional.
- Conceder
indultos.
- Fijar
el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
- Disolver
la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
- Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución.
- Convocar
y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
- Las
demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los
numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la
ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras
respectivos.
Artículo 237. Dentro de
los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea
Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la
República presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en
que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y
administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las
mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la
República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de
afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
- Colaborar
con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la
acción del Gobierno.
- Coordinar
la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones
del Presidente o Presidenta de la República.
- Proponer
al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción
de los Ministros.
- Presidir,
previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el
Consejo de Ministros o Ministras.
- Coordinar
las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
- Presidir
el Consejo Federal de Gobierno.
- Nombrar
y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias
nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
- Suplir
las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
- Ejercer
las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la
República.
- Las
demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una moción de censura
al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación
no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en
tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como
consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al
Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones
para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su
disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con
esta Constitución y con la ley.
Sección Cuarta: De los
Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los
Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de
la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo
de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida
cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser
ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República para su
validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros
son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren
concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto
adverso o negativo.
Artículo 243. El
Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o
Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo
de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le
fueren asignados.
Artículo 244. Para ser
Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser
mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables
de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y
presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días
de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del
despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los
Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y
en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea
Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La
aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una
votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes
presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o
Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el
resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la
Procuraduría General de la República
Artículo 247. La
Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa
judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República,
y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público
nacional.
La ley orgánica determinará su
organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La
Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección
del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración
de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley
orgánica.
Artículo 249. El
Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo
de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la
República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El
Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a
voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del
Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo
de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la
Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar
políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente
o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y
requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones
y atribuciones.
Artículo 252. El Consejo
de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por
el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante
designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una representante
designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador
designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o
mandatarias estadales.
Capítulo
III
Del Poder Judicial y del
Sistema de Justicia
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 253. La potestad
de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte
en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
El sistema de justicia está constituido por
el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la
ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia,
los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de
justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas
autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder
Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de
autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del
presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una
partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto
ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser
reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El
Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni
exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso
a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por
concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de
los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los
jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que
establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la
participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de
los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o
suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente
previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización
de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito,
organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización
judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente
responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u
omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la
finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el
ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces
o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los
defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su
nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el
ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial,
sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas
lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de
actividades educativas.
Los jueces o juezas no podrán asociarse
entre sí.
Artículo 257. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.
Artículo 258. La ley
organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta ,
conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para
la solución de conflictos.
Artículo 259. La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a
la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.
Artículo 260. Las
autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su
hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y
que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la
ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de
esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus
jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su
ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se
regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el
Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes,
violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán
juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las
jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y
funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta
Constitución.
Sección Segunda: Del
Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias
serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a
la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
- Tener
la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
- Ser
ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
- Ser
jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un
mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora
titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de
quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido
prestigio en el desempeño de sus funciones.
- Cualesquiera
otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos
o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el
procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o
candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa
propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El
Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para
su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda
preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la
selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante
el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría
calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia
concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya
calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 266. Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
- Ejercer
la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
- Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar
conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional,
hasta sentencia definitiva.
- Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o
Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal
General, del Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras,
oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los
jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso
afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la
República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito
fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
- Dirimir
las controversias administrativas que se susciten entre la República,
algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea
alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias
entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá
atribuir su conocimiento a otro tribunal.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando
sea procedente.
- Conocer
de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los
textos legales, en los términos contemplados en la ley.
- Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico.
- Conocer
del recurso de casación.
- Las
demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será
ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3,
en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas
Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del
Gobierno y de la Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los
tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le
corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del
presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial
estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados
o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética
del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional.
El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al
debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el
Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley
establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e
idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la
eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del
defensor o defensora.
Artículo 269. La ley
regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y
competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité
de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para
la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios
electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún
caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público
de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las
acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos
humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.
Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes
provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el
patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso,
estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas
cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o
de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual
responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado
garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del
interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias,
y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los
gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de
privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el
carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas
de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las
instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
Capítulo
IV
Del Poder
Ciudadano
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 273. El Poder
Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el
Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de
la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o
designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta
por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus
órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una
partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se
establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos
que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta
Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que
atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la
buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el
cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la
actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación
como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la
libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275. Los o las
representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades,
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias
sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no
acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer
las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente
o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano
o dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la
funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de
acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de
conformidad con la ley.
Artículo 276. El
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las
titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual
ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los
informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea
Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con
carácter preferente y urgente con los o las representantes del Consejo
Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las
declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de
sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o
catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En
todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información
contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo
Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas
dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la
patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores
trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los
derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo
Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos
sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado
se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será
sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en
un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano
del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no
hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna
a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea
Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la
designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano
serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la
Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La
Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia
de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los
tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses
legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien
será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra
nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada
competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de
honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas o
temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo
con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
- Velar
por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados
en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen
a su conocimiento.
- Velar
por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y
proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las
personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores
cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el
resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean
ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
- Interponer las acciones de inconstitucionalidad,
amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos
necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
- Instar
al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos
o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los
derechos humanos.
- Solicitar
al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar
respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar
ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las
sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del
público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
- Presentar
ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales,
proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de
los derechos humanos.
- Velar
por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones
necesarias para su garantía y efectiva protección.
- Visitar
e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del
Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
- Formular
ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud
de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con
órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección
y defensa de los derechos humanos.
- Promover
y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los
derechos humanos.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor
o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido
o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el
ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá de manera privativa
el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y
especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad,
accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del
Ministerio Público
Artículo 284. El
Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o
la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones
directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que
determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se
requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal
General de la República será designado o designada para un período de
siete años.
Artículo 285. Son
atribuciones del Ministerio Público:
- Garantizar
en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
- Garantizar
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio
previo y el debido proceso.
- Ordenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que
puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las
autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración.
- Ejercer
en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla
o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
- Intentar
las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público,
con motivo del ejercicio de sus funciones.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el
ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las
particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta
Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio
Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo
conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los
fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las
normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su
función.
Sección Cuarta: De la
Contraloría General de la República
Artículo 287. La
Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes
nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de
autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación
a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su
control.
Artículo 288. La
Contraloría General de la República estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien
debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el
ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la
República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son
atribuciones de la Contraloría General de la República:
- Ejercer
el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso
de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
- Controlar
la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a
otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con
la ley.
- Inspeccionar
y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio
público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las
sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
- Instar
al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga
conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
- Ejercer
el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus
ingresos, gastos y bienes.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control
fiscal.
Artículo 291. La
Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del
sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la
Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance
y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y
funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección
y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada
Nacional, quien será designado o designada mediante concurso de
oposición.
Capítulo
V
Del Poder
Electoral
Artículo 292. El Poder
Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y,
son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la
Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que
establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder
Electoral tienen por funciones:
- Reglamentar
las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o
contengan.
- Formular
su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional
y administrará autónomamente.
- Dictar
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las elecciones.
- La
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los
poderes públicos, así como de los referendos.
- Organizar
las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con
fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad
civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
- Mantener,
organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
- Organizar
la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y
velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen
establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre
las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de
organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades
legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
- Controlar,
regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones
con fines políticos.
- Las
demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral
garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos
del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica,
autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos
electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de
la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de
votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité
de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del
Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca
la ley.
Artículo 296. El Consejo
Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados
o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de
ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o
una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o
postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia
ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder
Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un
o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus
funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o
postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea
Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el
voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes
del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o
Presidenta, de conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La
jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la
ley.
Artículo 298. La ley que
regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el
lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses
inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO
VI
DEL SISTEMA SOCIO
ECONÓMICO
Capítulo
I
Del Régimen Socio
Económico y de la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en
los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los
fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa
privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el
fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el
nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del
país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía,
para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática participativa y de consulta
abierta.
Artículo 300. La ley
nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades
sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable
productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se
inviertan.
Artículo 301. El Estado
se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades
económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá
otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión
extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión
nacional.
Artículo 302. El Estado
se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de
conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter
estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias
primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar
empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el
pueblo.
Artículo 303. Por razones
de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado
conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o
del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las
de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que
se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de
negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 304. Todas las
aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la
vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a
fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación,
respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación
del territorio.
Artículo 305. El Estado
promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo
rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos
por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará
desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola,
pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés
nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e
internacional para compensar las desventajas propias de la actividad
agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros
de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa
definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado
promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el
propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel
adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra
mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen
latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo
conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y
establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades
económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación
agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y
productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en
los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá
y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para
garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras
actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado
protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas,
las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa
y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el
ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de
fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la
iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y
el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La
artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de
protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y
obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y
comercialización.
Artículo 310. El turismo
es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país
en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de
las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta
Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo.
El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico
nacional.
Capítulo
II
Del Régimen Fiscal y
Monetario
Sección Primera: Del
Régimen Presupuestario
Artículo 311. La gestión
fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de
eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.
Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que
los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos
ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la
formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y
endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La
ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su
modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación
de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a
financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos
para la administración económica y financiera nacional, regularán la de
los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley
fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente
en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la
capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública.
Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley
orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y
autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva
ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de
Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones
que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo
con la ley.
Artículo 313. La
administración económica y financiera del Estado se regirá por un
presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará
a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el
proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier
causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de
presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere
rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en
curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las
partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la
disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual
del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual,
el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de
acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará
ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto.
Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos
necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del
Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su
defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315. En los
presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno,
establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo
específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera
obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables
para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos
cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea
técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses
posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea
Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución
presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del
Sistema Tributario
Artículo 316. El sistema
tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá
cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en
la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede
tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones
tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin
perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de
entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta
días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias
que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta
Constitución.
La administración tributaria nacional
gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo
aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por
el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas
previstas en la ley.
Sección Tercera: Del
Sistema Monetario Nacional
Artículo 318. Las
competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera
exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de
precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La
unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración
latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un
tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona
jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el
ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de
Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica
general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la
Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su
objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de
formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y
ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas
de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que
establezca la ley.
Artículo 319. El Banco
Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad
pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y
resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la
ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le
soliciten, e incluirá los análisis que permitan su evaluación. El
incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará
lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de
acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto
al control posterior de la Contraloría General de la República y a la
inspección y vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el
cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea
Nacional informes de las inspecciones que realice. El presupuesto de
gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y
aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto
de auditoría externa en los términos que fije la ley.
Sección Cuarta: De la
Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El Estado
debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y
el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la
política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los
objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco
Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder
Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales
deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo
y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de
políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento
y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a
las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las
variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos
objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o
Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio
responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación
del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las
instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean
consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los
resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos.
La ley establecerá las características del acuerdo anual de política
económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se
establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a
garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles
municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos
ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios
básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación entre las
entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO
VII
DE LA SEGURIDAD DE LA
NACIÓN
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 322. La
seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del
Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es
responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas
naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado,
que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo
de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la
planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos
relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la
integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde
también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el
Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la
seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros
cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva
fijará su organización y atribuciones.
Artículo 324. Sólo el
Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se
fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la
República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la
institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley
respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento,
tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras
armas, municiones y explosivos.
Artículo 325. El
Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos
asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de
operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que
la ley establezca.
Capítulo
II
De los Principios de
Seguridad de la Nación
Artículo 326. La
seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el
Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de
independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad,
promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos,
así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y
colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un
desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad
nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los
ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y
militar.
Artículo 327. La atención
de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los
principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una
franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo
económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley,
protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los
pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de
administración especial.
Capítulo
III
De la Fuerza Armada
Nacional
Artículo 328. La Fuerza
Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin
militancia política, organizada por el Estado para garantizar la
independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del
espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el
mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo
nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el
cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y
en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La
Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la
Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro
del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su
respectiva ley orgánica.
Artículo 329. El
Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la
planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas
para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el
desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden
interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades
de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la
ley.
Artículo 330. Los o las
integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen
derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido
optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda,
militancia o proselitismo político.
Artículo 331. Los
ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son
competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por
la ley respectiva.
Capítulo
IV
De los Órganos de
Seguridad Ciudadana
Artículo 332. El
Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger
a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones
de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las
garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley,
organizará:
- Un
cuerpo uniformado de policía nacional.
- Un
cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
- Un
cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de
carácter civil.
- Una
organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de
carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin
discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad
ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y
Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la
ley.
TÍTULO
VIII
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA
CONSTITUCIÓN
Capítulo
I
De la Garantía esta
Constitución
Artículo 333. Esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al
previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano
investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de
colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los
jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la
obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en
cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los
órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella.
Artículo 335. El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas
y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido
o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Artículo 336. Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
- Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de
los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de
esta Constitución y que colidan con ella.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata
de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
- Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados
internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
- Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de
la República.
- Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el
plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
- Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál debe prevalecer.
- Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de
los órganos del Poder Público.
- Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por
los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica respectiva.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo
II
De los Estados de
Excepción
Artículo 337. El
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales
las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles.
Artículo 338. Podrá
decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y
ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de
hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción
interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados
de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará
los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse
con base en los mismos.
Artículo 339. El Decreto
que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio
del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los
ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias,
principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por
un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la
Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado,
al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO
IX
DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL
Capítulo
I
De las
Enmiendas
Artículo 340. La enmienda
tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de
esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las
enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
- La
iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos
inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de
un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
- Cuando
la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la
aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá,
según el procedimiento establecido en esta Constitución para la
formación de leyes.
- El
Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
- Se
considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en
esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
- Las
enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a
continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero
anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de
número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo
II
De la Reforma
Constitucional
Artículo 342. La Reforma
Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución
y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la
estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la
Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante
acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un
número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y
electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo 343. La
iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea
Nacional en la forma siguiente:
- El
Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el
período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
- Una
segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
- Una
tercera y última discusión artículo por artículo.
- La
Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un
plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual
conoció y aprobó la solicitud de reforma.
- El
proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos
terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto
de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a
referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo
se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un
número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la
iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta
de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la
Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al
número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no
sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346. El
Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a
promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su
aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta
Constitución.
Capítulo
III
De la Asamblea Nacional
Constituyente
Artículo 347. El pueblo
de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional
Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán
tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras
partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante
el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento
de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y
electoral.
Artículo 349. El
Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma
alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución,
ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel
a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la
libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los
derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la
Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero
de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico
mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial
sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta
Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y
preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se
aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la
Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la
ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición,
opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con
domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo
ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan
declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios
lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante
dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en
el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad
previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en
forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por
su representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea
Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación,
aprobará:
- Una
reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición
forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución.
Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible,
la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
- Una
ley orgánica sobre estados de excepción.
- Una
ley especial para establecer las condiciones y características de un
Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo
Gallegos, del Estado Apure. Para la rlaboración de esta ley, se oirá la
opinión del Presidente o Presidenta de la República, de la Fuerza Armada
Nacional, de la representación que designe el Estado en cuestión y demás
instituciones involucradas en la problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer
año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional
aprobará:
1. La legislación sobre
la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código
Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o
asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados
internacionales sobre la materia ratificados por Venezuela.
3. Mediante
la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el
derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta
Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma
proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el
último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de
diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de
la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la
prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que
regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los
términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización
Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley
orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del
trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y
en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por
los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de
la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el
proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la
Administración Pública Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, y
a la legislación tributaria, de Régimen Presupuestario y de Crédito
Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se
sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva
del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el
derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública
estadal, estableciendo, con apego a los principios y normas de esta
Constitución, los tributos que la compongan, los mecanismos de su
aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que
desarrolle los principios constitucionales sobre el Régimen Municipal. De
conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a
sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad
organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás
entidades locales, y a la división político territorial en cada
jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su
adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a
la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre
otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del
instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción,
régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su
Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables
para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la
auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas
especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control
posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se
refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de
la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley
establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del
Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el
interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de
evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a
dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá,
la designación del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela
y, al menos, de la mitad de sus Directores o Directoras; y establecerá los
términos de participación del poder legislativo nacional en la designación
y ratificación de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía
nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo
de policía nacional.
Quinta. En el término no
mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución,
la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario
que establezca, entre otros aspectos:
- La
interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al
fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de
eliminar ambigüedades.
- La
eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
- Ampliar
el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores
instrumentos a la Administración Tributaria.
- Eliminar
la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben
ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
- La
ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados
o de abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros u otras
profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos
tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la
profesión.
- La
ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos
de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.
- La
revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más
estrictas.
- La
ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en materia
de fiscalización.
- El
incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
- La
extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores
o directoras, y asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de
convalidar delitos tributarios.
- La
introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional
en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas
con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre
pueblos indígenas, educación y fronteras.
Séptima. A los fines
previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la
ley orgánica correspondiente, la elección de los y las representantes
indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos Estadales y
a los Consejos Municipales, se regirá por los siguientes requisitos de
postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones
indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable, para ser
candidato o candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos,
una de las siguientes condiciones:
- Haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
- Tener
conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
- Haber
realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
- Pertenecer
a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres
años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente,
compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los
Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar,
Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las
regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará
electo al candidato o electa a la candidata que hubiere obtenido la
mayoría de los votos válidos en su respectiva región o
circunscripción.
Los candidatos o las candidatas indígenas
estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos
los electores o electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la representación
indígena en los Consejos Legislativos y en los Consejos Municipales de los
Estados y Municipios con población indígena, se tomará el censo oficial de
1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática. Las elecciones se
realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará
con apoyo de expertos o expertas indigenistas y organizaciones indígenas
el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan
las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos
electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el
Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional
Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán
designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de
sus integrantes serán renovados o renovadas de acuerdo con lo establecido
en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras no se dicten
las leyes relativas al Capítulo IV del Título V de esta Constitución, se
mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la
Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo,
el o la titular será designado o designada de manera provisoria por la
Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo
adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración,
establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base
las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que
tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del
situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del
primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se
dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías,
la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder
Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación
del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta
Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto
los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el
numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen
vigente.
Decimocuarta. Mientras no se
dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución
sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas
y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las
materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido
conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta
Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se
apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta
Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable
antes de la sanción de esta Constitución
Decimosexta. Para el
enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la
Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar
las grabaciones o registros que de las sesiones y actividades de la
Asamblea Nacional Constituyente se realizaron en imagen, en sonido; en
documentos escritos, digitales, fotográficos o hemerográficos, audio; y en
cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la
protección del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima. El nombre de
la República una vez aprobada esta Constitución será «República
Bolivariana de Venezuela», tal como está previsto en su artículo uno. Es
obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como
privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento,
utilizar el nombre de «República Bolivariana de Venezuela», de manera
inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias
administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su
renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un
plazo que no excederá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y
billetes emitidos con el nombre de «República de Venezuela», estará
regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela
contemplada en la Disposición Transitoria Cuarta de esta Constitución, en
función de hacer la transición a la denominación «República Bolivariana de
Venezuela».
Decimoctava. A los fines de
asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de
esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca,
entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización
que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las
disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este
organismo, será designada por el voto de la mayoría de los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión
especial designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados o
llamadas a conocer y decidir las controversias relacionadas con las
materias a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución, observen,
con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se
abstengan de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos
contrarios a ellos.
La ley establecerá en las concesiones de
servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el
financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación
del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad
competente considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Constitución
entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante
referendo.
Aprobada por el pueblo de Venezuela,
mediante referendo constituyente, a los quince días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve, y proclamada por la Asamblea Nacional
Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
El Presidente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes,
Los Secretarios
|